COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y ARRENDAMIENTOS (III)




Todos somos y seremos arrendatarios en algún momento de nuestras vidas. De alguna manera, nuestro propio cuerpo es un bien arrendado por un plazo limitado y sujeto a numerosos condicionantes.

No hace mucho en España, al contrario que en otros países europeos, el arrendamiento era la excepción y la hipoteca/propiedad era la norma general. Los tipos de interés eran bajos lo cual favorecía que se adquiriesen pisos pagando hipotecas durante plazos no superiores a quince años por norma general y, también regía una mentalidad en nuestros progenitores de invertir dinero en inmuebles "para dejar algo a los hijos".

A partir de la primera crisis económica que se vivió en España a mediados de siglo, el número de arrendamientos se dispararon, el mercado inmobiliario se trasformó de tal manera que no es inhabitual que haya pisos arrendados por fondos de inversión o que se ofrezcan servicios de garantía a los arrendadores del cobreo del alquiler.

En este post de hoy, nos centraremos en los arrendamientos.

Al contrario que la Ley de propiedad Horizontal, la Ley de arrendamientos urbanos (LAU en adelante) es extensa y enrevesada. Ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años tal es así que a mediados de siglo llegaron a convivir arrendatarios con contratos vigentes con la aplicación de tres leyes distintas. 

La actual Ley de Arrendamientos Urbanos, cuya última modificación data de en marzo del dos mil diecinueve tiene 40 artículos y nueve disposiciones adicionales.

Por centrarme en aspectos concretos de la ley voy a hablar de dos asuntos que también pueden afectar a las comunidades de propietarios, a saber: las obras en la vivienda del arrendador y los comportamientos incívicos o ruidosos del arrendatario.

Con respecto a lo primero el arrendador está obligado por ley a realizar las reparaciones necesarias para el mantenimiento de la vivienda. El arrendatario está obligado a realizar pequeñas obras  causadas por el deterioro natural del estado de la vivienda, con respecto a esto, la LAU no fija una cantidad dineraria, habrá que estar al caso concreto y a las circunstancias (valor de la reparación, culpa o ausencia por parte del arrendatario, existencia de una cláusula contractual en la que se refleje,....). El arrendatario no podrá hacer obras que menoscaben la integridad de la vivienda, ni tampoco realizar obras de cualquier naturaleza.

Con respecto a lo segundo, conforme a los estatutos de cualquier comunidad de vecinos no están permitidas las actividades molestas, insalubres o peligrosas, para que nos entendamos no está permitido fabricar nitroglicerina (actividad peligrosa), cultivar cannabis (actividad insalubre), bailar flamenco a las tres de la madrugada (actividad molesta). ¿Qué debe hacer un propietario que se vea con una situación similar? Comunicarlo al presidente de la Comunidad para que requiera al vecino para que cese en su comportamiento. Si este comportamiento persiste debe convocarse una junta de propietarios para que se ejerza la acción de cesación. Si el vecino que realiza esta actividad es arrendatario, todos estos pasos deberán ser comunicados al propietario del piso arrendado.                                                    Si aun así el comportamiento persiste, entonces deberemos acudir a los tribunales previa demanda dirigida contra el propietario del piso.

La imagen de portada pertenece al pintor Caspar Friederich y me sirve para introducir a modo de coda la idea de que por mucho que queramos vamos a convivir con otras personas sí o sí, por lo tanto es  necesario tener un mínimo de tolerancia para aceptar aquellas pequeñas molestias que nos pueden causar nuestros vecinos. La alternativa, en el caso de que ese pequeño esfuerzo de tolerancia, sea imposible es irse a vivir a un bello y deshabitado paraje como el que aparece en el cuadro.

 

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